Boletín Tributario #23

DECRETOS

Se reajustan valores absolutos para aplicar tarifas del impuesto de vehículos en el 2017

En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, se reajustan los valores absolutos del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el misma disposición, para el año gravable 2017.
(Ver Dec. 2068 del 19-dic-16)

Se adopta régimen normativo de información financiera para entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha

El Decreto adiciona un título 5, denominado Normas de Información Financiera para Entidades que no Cumplen la Hipótesis de Negocio en Marcha, a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, y se dictan otras disposiciones.
(Ver Dec.2101 del 22-dic-16)

Calendario tributario para declarar y pagar impuestos nacionales durante el año 2017

Se modifica el Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para sustituir unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1, y establecer los plazos para declarar y pagar en el año 2017.
(Ver D.R.2105 del 22-dic-16)

Modificación parcial del marco técnico normativo de las NIIFF

El decreto modifica parcialmente el marco técnico normativo de las normas de información financiera, previsto en el Decreto 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015. Se modifican las NIC 7 y 12 y se aclara la NIIF 15).
(Ver Dec. 2131 del 22-dic-16)

Reglamento de la Reforma Tributaria para regular autorretencióndel impuesto de renta por aumento de tarifas como consecuencia de la eliminación del CREE y de la exoneración de los aportes al SENA, ICBF y SALUD de trabajadores con menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes

El Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria) y modificó el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer las nuevas tarifas de autorretención y retención que a partir del 1º de enero de 2017 aplicará a las sociedades. El decreto establece como autorretenedores a la sociedades exoneradas de aportes según el art. 114-1 ET, y fija las correspondientes tarifas.
(Ver Dec. 2201 del 30-dic-16)

COMUNICADOS DE PRENSA DIAN

Inversionistas extranjeros sin domicilio en el país deberán declarar con firma electrónica

Mediante Comunicado e Prensa del 19 de diciembre de 2016, la DIAN informó que a partir del próximo 01 de enero de 2017, las cerca de 9.000 entidades o personas extranjeras sin domicilio en Colombia que tengan una inversión en el territorio nacional y que al momento de enajenar esta inversión se encuentran obligadas a cumplir con las obligaciones tributarias, deberán presentar sus declaraciones de manera virtual.

El comunicado precisa que: “El formulario a utilizar será el 150, a partir del 01 de enero de 
2017 (www.dian.gov.co/servicioalciudadano/formularios). … Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando se realice una corrección del año 2016 y anteriores esta se deberá efectuar en el formulario que presentó la declaración inicial. Las operaciones del año 2016 que aún no se han declarado podrán ser declararlas en el formulario de renta 110 para personas jurídicas o 210 para personas naturales. Por lo tanto, para estas operaciones se podrán usar ambos formularios.”
(Ver Comunicado de Prensa DIAN No.217 del 19-dic-2016)

Fecha a partir de la cual rigen los cambios tarifarios en IVA que fueron aprobados en la Reforma Tributaria

Mediante Comunicado de Prensa del 29 de diciembre de 2016, la DIAN aclara que los cambios introducidos por la Ley 1819 de 2016 al Impuesto sobre las Ventas -IVA, quedarán vigentes a partir del 1° de enero de 2017. Por consiguiente, por norma general la nueva tarifa del 19%, así como la tarifa del 5% aplicable a nuevos productos, rigen a partir del 1º de enero del 2017.

No obstante lo anterior aclara que: “…de acuerdo a la norma de transición y con el fin de evitar traumatismos a los establecimientos de comercio que venden bienes y servicios sujetos a este impuesto y que a la fecha de entrada en vigencia de la ley tienen sus mercancías con un valor de venta al público establecido con la tarifa anterior, (es decir, IVA del 16% o del 5%, según corresponda), podrán seguir vendiendo con esos precios hasta que se agoten existencias o hasta el 31 de enero de 2017. A partir del 1° de febrero todos los bienes deben tener incorporada la nueva tarifa.”

Y precisa: “… a partir del próximo 1o de enero bajarán las tarifas para aquellos bienes expresamente señalados en la ley y que quedan con tarifas diferenciales, tales como: tampones, toallas higiénicas, bicicletas cuyo valor sea inferior a 50 UVT y vehículos eléctricos”
(Ver Comunicado de Prensa DIAN del 29-dic-2016)

RESOLUCIONES DIAN

Modificación de la Resolución sobre información exógena por el año gravable 2016

El Director General de la DIAN modificó parcialmente la Resolución No.000112 del 29 de octubre de 2015 que señala los obligados, contenidos y especificaciones técnicas de la información tributaria a reportar como información exógena por el año gravable 2016
(Ver Resolución DIAN No.000084 del 30-dic-2016)

OFICIOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

La Superintendencia de Sociedades precisa el concepto de la Sociedades Offshore- Empresas de papel- Empresas Fachada

Mediante concepto la Superintendencia de Sociedades, ante la ausencia de norma expresa que defina las “sociedades Offshore», “empresas de papel” o “empresas fachada», se refiere a los criterios existentes doctrinariamente para definirlas.
(Ver Oficio Supersociedades No.220-208682 del 24-Nov-2016)

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Se niega nulidad de norma que señalaba la aplicación en Precios de Transferencia, del precio mínimo fijado por Ministerio de Minas y Energía para exportaciones de minerales.

La Sentencia niega nulidad del Art. 5 del D.R.1607 del 16 de mayo de 2007 que señalaba la aplicación en el Régimen de Precios de Transferencia, del precio mínimo fijado por Ministerio de Minas y Energía para exportaciones .

En la sentencia el Consejo de Estado consideró que:

“Sobre el régimen en cuestión, la Sala ha dicho que los contribuyentes del impuesto sobre la renta sometidos al régimen de precios de transferencia están obligados a determinar los ingresos, los costos y las deducciones a partir de los precios y los márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, con el fin de que prevalezcan los precios de mercado y no los que puedan haber sido fijados artificialmente por las partes en razón de la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir la carga tributaria“

(Ver Sentencia 18687 del 7-dic-2016, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)

La DIAN no puede adelantar procesos de determinación contra una sociedad que ya se encuentra disuelta y liquidada por haber perdido esta su capacidad legal para comparecer al proceso.

Consideró el Consejo de Estado que:

“… es necesario distinguir la extinción de la personalidad en sí, es decir, la capacidad jurídica, de la extinción del substrato material (patrimonio social). El término disolución se refiere en forma especial a la extinción de la personalidad, y el vocablo liquidación, a la extinción del patrimonio social.

En ese orden, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide el ente y se apruebe la cuenta final de su liquidación, que es el momento en el que desaparece, muere o se extingue la personalidad jurídica.

para la fecha en que se inició la actuación administrativa, esto es, el 16 de abril de 2009, fecha en que se formuló el requerimiento especial a la sociedad …., esta sociedad ya había perdido capacidad jurídica para comparecer al proceso de determinación del impuesto de renta por el año gravable 2006.”

Y concluye:

“… en el caso concreto, cuando se formuló el requerimiento especial, que es la actuación con la que se inicia formalmente la actuación administrativa de determinación de impuestos, la sociedad ya había sido liquidada. Y, en esas circunstancias, perdió capacidad jurídica para actuar.

Las anteriores razones son suficientes para anular los actos administrativos demandados.
Sea por demás decir que los socios no podían actuar en calidad de litis consortes facultativos si la legitimación en la causa de la sociedad había desaparecido a consecuencia de su liquidación.

Finalmente, ante la falta de definición de la litis, los actos sancionatorios no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la actora»

(Ver Sentencia 20131 del 16-nov-2016, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)

La DIAN no puede desconocer la corrección de la documentación comprobatoria de Precios de Transferencia por no existir dicha sanción consagrada en las normas aplicables al caso.

Consideró el Consejo de Estado que:

“… para que la Administración Tributaria pueda imponer una sanción, previamente la ley debe definir de manera inequívoca tanto la conducta sancionable como la sanción correspondiente. A contrario sensu, la Administración no puede imponer sanciones que no existan en la ley ni crear sanciones, aunque resulten convenientes, pues ello implica la violación del principio de legalidad de las sanciones y las penas.

Por lo anterior, para que pueda aplicarse la sanción de tener por no presentada la documentación comprobatoria presentada después de la notificación del requerimiento especial, dicha sanción debe estar prevista expresamente en la ley. No obstante, esta sanción no existe en la ley tributaria.

Por lo tanto, los declarantes de renta pueden corregir voluntariamente, o por solicitud de la administración, la documentación comprobatoria, aun después de habérseles notificado el requerimiento especial.”

(Ver Sentencia 21226 del 16-nov-2016, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)

Medida cautelar de suspensión provisional del Concepto DIAN No. 018128 del 19 de junio de 2015

El concepto anulado precisaba la siguiente tesis jurídica:

“No es de recibo la aplicación inmediata de una norma que modifica alguno de los elementos constitutivos de un impuesto de período alegándose el principio de favorabilidad, pues en derecho tributario éste únicamente es predicable en materia sancionatoria. Por el contrario, la modificación legal en comento sólo es aplicable a partir del período fiscal siguiente a la fecha de su promulgación en aras de los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad.”

La Sentencia fundamenta la medida cautelar de la suspensión provisional en lo siguiente:

“La suspensión provisional se fundamenta en el hecho cierto de que la Corte Constitucional ha interpretado el inciso segundo del artículo 338 de la Carta Política en el sentido de decir que las normas que regulen tributos de periodo rigen a partir de periodo siguiente al de la entrada en vigencia de la disposición correspondiente a menos que establezcan beneficios o tratos que resulten favorables al contribuyente. En estos casos, para la Corte, tales normas rigen a partir de su publicación, esto es, de manera inmediata, con sujeción a los principios de justicia y equidad.

En consecuencia, en tanto que la DIAN, al expedir el concepto demandado, no tuvo en cuenta la interpretación que de los artículos 338 y 363 de la Constitucional Política ha hecho con autoridad la Corte Constitucional, la Sala decretará la medida cautelar solicitada.”

(Ver Sentencia 22421 del 07-dic-2016, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)

DOCTRINA DE LA DIAN

La Dian precisa que la base gravable de ganancia ocasional de un premio en especie no incluye el IVA ni el impuesto al consumo.

El concepto confirma lo expresado en el Oficio No. 003249 de febrero de 2016 en el sentido de entender que por señalar el Art. 306 ET que la base gravable del impuesto de ganancia ocasional de un premio en especie no puede ser inferior al valor comercial del bien, la misma no incluye el IVA ni el impuesto al consumo.
(Ver Concepto DIAN No. 32539 del 29-nov-16)

Los proveedores de las C.I. no deben inscribirse en el RUT como exportadores, en consecuencia se revocan los Oficios 004457 de 2015, 027300 de 2015, y el Concepto 033346 de 2004.

Considera la DIAN que:

“…el trámite de devoluciones de impuestos se encuentra regulado en los Decretos 2277 de 2012 y 2877 de 2013, (antes reglamentado por el Decreto 1000 de 1997), y que efectivamente en ninguna parte de dicho normativa se encuentra consagrada la obligación de inscribirse como exportadores para los proveedores que vendan bienes corporales muebles en el país para la exportación a sociedades de comercialización internacional legalmente constituidas, siempre que los bienes sean exportados directamente o una vez transformados.”
(…)

De acuerdo con lo anterior, considerar como exportador indirecto al proveedor que vende bienes a las Sociedades de Comercialización Internacional para que éstos sean exportados, resulta contrario a lo establecido en el artículo 5o de la Ley 67 de 1979,

Y concluye:

“Considerando todo lo expuesto los proveedores de las C.I., no deben inscribirse en el RUT como exportadores, en consecuencia se revocan los Oficios 004457 de 2015, 027300 de 2015, y el Concepto 033346 de 2004”.

(Ver Concepto DIAN No. 32982 del 02-dic-16)

La tarifa especial de renta para las Zonas Francas aplica por todo el año en que se declara con dicho carácter.

La DIAN estima que:

“el usuario industrial de una zona franca portuaria que haya sido declarado como tal en diciembre del respectivo año, por ese primer año tiene derecho a aplicar la tarifa del quince por ciento (15%) por concepto de impuesto sobre la renta a la totalidad de sus rentas percibidas durante ese primer año.”

(Ver Concepto DIAN No. 30071 del 03-nov-16)

No es viable que el sujeto afectado con el IVA en los juegos de suerte y azar, es decir, quien lo asume económicamente, pueda pagarlo de manera separada.

El concepto considera lo siguiente:

“Con lo anterior, es claro entonces que el impuesto causado por estas operaciones de suerte y azar está incluido dentro del valor total del contrato sea que allí se discrimine o no, en todo caso debe ser recaudado por el operador responsable quien deberá cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad.

En este contexto no es viable que el sujeto afectado con el impuesto, es decir, quien lo asume económicamente, pueda pagarlo de manera separada, pues se reitera, al causarse por la operación- contrato de operación- , es el responsable quien lo debe recaudar y consignar. De no hacerlo, estará incumpliendo las obligaciones inherentes a su calidad de responsable y responderá ante el fisco nacional.”

(Ver Concepto DIAN No. 01005 del 31-oct-16)

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea