Boletín Tributario # 14

BOLETINES DE PRENSA
Nueva tasa de interés de mora para el trimestre julio a septiembre de 2016 en el 32,01%

La Superintendencia Financiera certificó la tasa de interés de usura para el mismo período en el 32,01%. De conformidad con lo establecido en el Art. 635 ET, esta misma tasa aplica para la liquidación de los intereses tributarios durante los meses de julio, agosto y septiembre.
(Ver comunicado de prensa de la Superintendencia Financiera del 28 de junio de 2016).

DOCUMENTOS DE LA DIAN
Documento Dian “Inventario de Incentivos Tributarios”

La Dian publicó un inventario de los incentivos y una compilación del marco reglamentario que define la aplicación de cada una de las exenciones identificadas, como primera parte de un trabajo de identificación de esta clase de figuras. Los avances presentados en esta oportunidad corresponden a los beneficios aplicados en el Impuesto sobre la Renta, en el Impuesto sobre las Ventas, en el Impuesto a la Riqueza y en el Cree.
(Ver documento “DIAN Inventario Incentivos”).

RESOLUCIONES DE LA DIAN
La DIAN fija trámite de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) y su actualización de oficio a través de las Cámaras de Comercio

Mediante Resolución No. 00052 del 21 de junio de 2016 la DIAN reguló el trámite de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) y su actualización de oficio a través de las Cámaras de Comercio.
(Ver Resolución DIAN No. 00052 del 21 de junio de 2016)

JURISPRUDENCIA
El Consejo de Estado consideró que la base de liquidacion de la sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas son sólo los ingresos gravados del responsable obtenidos en el bimestre.

Se lee en la sentencia: “En el caso en estudio, la norma transcrita debe interpretarse en el sentido de que la base de la sanción por no declarar corresponde solo a los ingresos brutos gravados con el IVA (por venta de talonarios) y no a la totalidad de los ingresos obtenidos por la actora, pues la finalidad de la norma es sancionar por el incumplimiento del deber formal de declarar el impuesto y debe garantizarse la proporcionalidad de la sanción”
(Ver Sentencia del Consejo de Estado No. 20764 del 1º de junio de 2016).

DOCTRINA DE LA DIAN
Los consorcios y uniones temporales son responsables de IVA aunque entre sus miembros se encuentre una universidad

La DIAN concluyó que la unión temporal en donde uno de sus integrantes es una universidad, cuando preste servicios o venda bienes gravados con el IVA, deberá causar el IVA sobre el 100% y por tanto cumplir con todas las obligaciones tributarias, según le corresponda en su calidad de responsable o retenedor del IVA, según el caso. Reitera que los consorcios y uniones temporales deben obtener NIT para cumplir con sus obligaciones tributarias.
(Ver Concepto No. 13051 del 25 de mayo de 2016).

El reconocimiento económico pagado a personas naturales en el desarrollo de un proyecto inmobiliario, para facilitar su traslado del lugar que habitan y luego poder realizar la compra del predio para el desarrollo del proyecto, están sometidas a retención del 20%.

El concepto considera que dichos reconocimientos están sometidos a retención en la fuente por impuesto de renta del 20% si los beneficiaros son residentes en el país. En este sentido manifestó: “Definida la compensación por impacto económico (CIE) como un reconocimiento económico, por concepto de lucro cesante y reconocido este como uno de los elementos que de manera genérica integran una indemnización, en el Oficio 000403 de 2015 se citaron los siguientes apartes del Concepto 57622 de 2003, en el que acerca del tratamiento tributario de las indemnizaciones en general y en particular a la retención en la fuente aplicable a los pagos por concepto de indemnización por lucro cesante”.
(Ver Concepto No. 00278 del 11 de abril de 2016).

La deducción del 200% de los pagos a trabajadores en situación de discapacidad procede respecto de trabajadores ya vinculados a la empresa.

Como el Art. 31 de la Ley 361 de 1997 no distingue en torno a si el beneficio tributario está o no encaminado a favorecer únicamente nuevas contrataciones, y en la medida que, en el evento consultado, se cumple el supuesto factico previsto en la ley, es de colegir que la deducción es procedente cuando, en desarrollo de un contrato de trabajo, el trabajador queda en situación de discapacidad no inferior al 25% comprobada y, no obstante ello, el empleador opta por continuar el vínculo.
(Ver Concepto No. 00312 del 18 de abril de 2016).

Cuando dentro del proceso de determinación o del recurso de reconsideración, se detecta una causal de nulidad del acto administrativo que no fue alegada por el contribuyente, el funcionario de conocimiento no puede declararla de oficio

Para llegar a esta conclusión la Dian se fundamenta en un concepto de 2003, que señalaba que al fallar el recurso la oficina jurídica debe limitarse a lo solicitado por el recurrente. También transcribe apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional T-553 del 16 de julio de 2012 que se refiere al carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativo. Finalmente concluye con base en el Art. 731 ET, que regula la oportunidad para alegar nulidades –que no es otra diferente a la del recurso de reconsideración-, que las nulidades no pueden declararse de oficio.
(Ver Concepto No. 09328 del 18 de abril de 2016).

No compartimos lo indicado en el concepto, pues la sentencia citada no se refiere a la vía gubernativa sino a la judicial. Adicionalmente, se desconoce que el procedimiento para los recursos debe respetar los principios de las actuaciones administrativas establecidas en el CPACA, en especial los de economía y el de eficacia.

No opera la limitación de los costos y deducciones al 15% de la renta líquida en la forma contemplada en el Art. 122 del ET, en los casos en que existe un Tratado para evitar la Doble Tributación y se ha pactado la cláusula de no discriminación.

Se confirma la doctrina vigente desde 2011, que se expresa así: “…ante la existencia de la cláusula de no discriminación, Núm. 3 del aludido Convenio con el Reino de España, debe …, darse aplicación a esta cláusula y en consecuencia reconocer la viabilidad para la empresa contribuyente residente en Colombia de deducir los pagos y abonos en cuenta efectuados a un residente de España, «en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente” en Colombia, siempre y cuando tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país y se cumplan los demás requisitos legales para su procedencia.”
(Ver Concepto No. 11654 del 2 de mayo de 2016)

Cumplimiento de cláusula de un contrato de colaboración que se refiere a un mandato, debe entenderse bajo las condiciones de la figura jurídica del mandato y tendrá los efectos tributarios consagrados propios del mismo.

Se da alcance al Concepto No. 01990 del 10 de febrero de 2016 para precisar que “… siendo el contrato de colaboración un acuerdo entre las partes, en donde, cada una asume urjas obligaciones y unos derechos, en la medida en que existan cláusulas realizables a título de mandato, … esta deberá entenderse realizada bajo las condiciones de ésta figura jurídica …”. Y agrega “ Es de precisar, que los tributos generados en cumplimiento de este tipo de cláusulas por hechos gravables y cuya responsabilidad del pago y demás obligaciones tributarias que lleguen a estar a cargo de cada una de las partes, o recaiga en alguna de éstas; no son objeto de transacción ni de negociación alguna por sus integrantes.
(Ver Concepto No. 10461 del 03 de mayo de 2016)

La corrección de la declaración de renta presentada y pagada dentro de los plazos legales, no implica pérdida del beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010

La DIAN reiteró su doctrina en relación con diferentes situaciones que de acuerdo con la ley conllevan la pérdida del beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010.
(Ver Concepto No.12907 del 24 de mayo de 2016)

Las entidades sin ánimo de lucro extranjeras si cumplen requisitos del Num. 1 del Art. 19 del ET, son objeto del régimen tributario especial.

Señala la DIAN que las entidades sin ánimo de lucro extranjeras si cumplen requisitos del numeral 1 del Art. 19 del ET, son objeto del régimen tributario especial y están sometidas a la retención por rendimientos financieros y actividades industriales y mercadeo. En este evento no está exceptuadas de la obligación de declarar.
(Ver Concepto No.13735 del 2 de junio de 2016)

Retiro de ahorros de una Cuenta AFC para pago de cuotas de crédito hipotecario de un tercero implica pérdida del beneficio

Consideró la DIAN que la aplicación del Art. 126-4 del ET de manera implícita, hace que quien debe figurar en la respectiva promesa o contrato de compraventa de la vivienda, sea el trabajador titular de la cuenta de ahorros AFC, quien adquiere o ha adquirido el inmueble con el propósito de su vivienda, siendo objeto del beneficio tributario el trabajador adquirente de su propia vivienda y no un tercero.
(Ver Concepto No.12354 del 19 de mayo de 2016)

Cuando la diferencia en cambio tiene su origen en un gasto no deducible, como sería el caso de gastos por un contrato de tecnología no registrado, tampoco es deducible

Se reitera que el registro del contrato es requisito para la deducibilidad de los pagos por contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos. No obstante, considera al Dian que cuando un pasivo que deba ser ajustado por diferencia en cambio tiene su origen en un gasto no deducible -como en el caso consultado ante la ausencia de registro de los contratos de tecnología, asistencia técnica y demás señalados- tampoco lo será el ajuste por diferencia en cambio de la deuda que lo soporta. Lo anterior se explica en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Se reitera que cuando el costo o gasto no es deducible, tampoco lo será el ajuste negativo por diferencia en cambio.
(Ver Concepto No. 12578 del 20 de mayo de 2016)

La DIAN reitera su posición expresada en el Art. 2º de su Resolución No. 29 del 29 de marzo de 2016 sobre que no es posible compensar en el 2015 pérdidas del CREE obtenidas en el 2013 y el 2014.

En forma caprichosa y con una fundamentación forzada en contra de lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-291 del 20 de mayo de 2015,  en nuestro sentir, la DIAN reitera que no es posible compensar en el 2015 pérdidas del CREE obtenidas en el 2013 y el 2014.
(Ver Concepto No.13698 del 01 de junio de 2016)

 

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea