Boletín Tributario # 16

JURISPRUDENCIA

El Consejo de Estado se refiere a la compensación de excesos de renta presuntiva resultante de un proceso de escisión 

La Sentencia concluye que: “… dada la naturaleza de la renta presuntiva, los excesos de esta renta que se derive de un proceso de escisión solo pueden compensarse por la sociedad beneficiaria en relación directamente proporcional con el porcentaje patrimonial transferido.” 
(Ver Sentencia del Consejo de Estado No. 20603 del 3 de agosto de 2016).

El Consejo de Estado anula concepto de la Dian que negaba la estabilidad jurídica por el impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1370 de 2009

El Consejo de Estado afirma en su sentencia que la Ley 1370 de 2009 no creó un nuevo impuesto al patrimonio, sino que extendió o prorrogó la vigencia del impuesto al patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006.

En tal sentido, decreta la nulidad parcial del Concepto 098797 del 28 de diciembre de 2010, expedido por el Director de Gestión Jurídica de la DIAN, que afirmaba que el impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 es distinto del creado en la Ley 1111 de 2006 y que, por tanto, no quedaba cobijado por un contrato de estabilidad jurídica suscrito al amparo de la Ley 963 de 2005.
(Ver Sentencia del C.E. 18636 de 2016).

Los aportes parafiscales en las vacaciones de un trabajador con salario integral se liquidan sobre el 70% del salario

La Sala concluyó que los aportes parafiscales a favor del ICBF, por el pago de vacaciones y de comisiones a los trabajadores de RCN, con los que se pactó la modalidad de salario integral, se deben calcular sobre la base del 70% de los pagos que integran dicho salario, como lo hizo la parte demandante, y no sobre el 100% como lo pretendió el ICBF.

Se afirma en la sentencia que “en el caso de los trabajadores que devengan salario integral, la base para calcular los aportes parafiscales es el 70% del correspondiente pago, porque así lo dispuso el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue interpretada con autoridad mediante el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, sin que el legislador haya hecho distinción entre los tipos de pagos que recibe el trabajador contratado bajo la modalidad de salario integral”.
(Ver Sentencia del C. de E. 20697 de 2016).

DOCTRINA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

No existe impedimento legal ni cambiario para absorber pérdidas acumuladas en la Sucursal con la inversión suplementaria al capital asignado.

La Superintendencia de Sociedades confirma la vigencia del Oficio No. 220-157873 del 18 de agosto de 2016, en el que se expresa que “… cuando la sucursal decida absorber pérdidas acumuladas, no existe impedimento de orden legal [o] cambiario para que tal operación se realice cancelando el saldo de las citadas pérdidas, contra el rubro de inversión Suplementaria al Capital Asignado, siempre y cuando se haga únicamente sobre las pérdidas acumuladas al corte del ejercicio inmediatamente anterior, cuyo soporte será la resolución o acta del órgano de dirección competente de la casa matriz, donde conste la autorización para efectuar esta operación”.
(Ver Oficio No. 220-157873 del 18 de agosto de 2016).

DOCTRINA DE LA DIAN

El rechazo de costos o deducciones por no efectuar retención sólo procede si las normas lo establecen en forma expresa

Se modifica el Concepto 117655 del 4 de diciembre de 2000 en el que la DIAN había señalado “Dentro de los requisitos para la procedencia de los costos y deducciones no se encuentra la obligación de practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por tales conceptos y no es necesaria en la medida en que el control de las retenciones se lleva a cabo por otros medios más rápidos y eficientes.”

Ahora la DIAN aclara y precisa:

“… que si por disposición expresa la norma consagra alguna condición especial para la procedencia del costo o deducción, relacionada con efectuar la retención al respectivo egreso y/o pago, o establece prohibición de que los contribuyentes puedan tomar éstos sin haber aplicado la retención en la fuente, y éste llegare a tomarlos, la consecuencia jurídica en efecto será el desconocimiento o rechazo de los mismos.

Tales son los casos previstos, a manera de ejemplo, en los artículos 124-2, 121 y 87-1 del Estatuto Tributario.” 
(Ver Concepto 0882 del 5 de septiembre de 2016).

Las declaraciones de retención con pago total dentro del plazo legal son eficaces

El concepto se refiere a una consulta que pregunta si una declaración de retención en la fuente que posteriormente se corrige y no se paga en su totalidad, extiende su ineficacia a la declaración inicial.

Concluye el concepto que “[…] si la declaración inicial o su corrección oportuna se presenta con pago total esta goza de eficacia y presunción de veracidad, de manera que frente a ello la Administración Tributaria solo podrá cuestionar los valores y datos consignados por el agente retenedor, en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y determinación con que el mismo Estatuto Tributario la faculta”.
(Ver Concepto 17203 del 12 de agosto de 2016).

Obligación de facturar en las ventas efectuadas con máquinas vending

El Concepto aclara el Oficio 012572 del 20 de mayo de 2016 afirmando que: “[…] en tanto la máquina vending tenga implementado un mecanismo que permita la expedición de factura, se deberá expedir dicho documento atendiendo la plenitud de requisitos consagrados en el artículo 617 [ET]; de lo contrario, se deberá expedir documento sustitutivo de la factura, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o del Decreto 1514 de 1998”.
(Ver Concepto No. 22768 del 24 de agosto de 2016).

La deducción por pérdidas de activos sólo procede cuando se ocasionan por fuerza mayor 

La consulta se refiere a la posibilidad de tomar como pérdida deducible el menor valor recibido frente al capital aportado a una sociedad que se liquida.

La Dian responde negativamente, y ratifica su doctrina argumentando que, acuerdo con lo estipulado por el Art. 148 ET, sólo son deducibles las pérdidas sufridas durante periodo gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta, y siempre que tales pérdidas hayan ocurrido por fuerza mayor.
(Ver Concepto 22777 del 24 de agosto de 2016).

La sanción moratoria por el no pago de cesantías no está sometida al impuesto ni a retención

La DIAN reitera su posición y confirma que la sanción moratoria por el no pago oportuno al trabajador del auxilio de cesantía se encuentra exenta del impuesto sobre la renta y, por ende, no es sujeta de retención a título de este impuesto, en los términos y topes contemplados en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
(Ver Concepto 22859 del 24 de agosto de 2016).

La responsabilidad tributaria solidaria del mandatario concluye cuando termina el mandato

De acuerdo con lo previsto en el Art. 572-1 ET, “Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente”.

Recuerda la Dian que “… es oportuno indicar que recae en el inversionista extranjero (caso materia de análisis) el deber de designar un nuevo apoderado o mandatario, por lo que una omisión en ese sentido no implica para el mandatario inicial el mantenimiento de dicha condición”.

La Dian explica que una vez concluya el mandato, por cualquiera de las causales previstas en el Art. 2189 del Código Civil, cesa la solidaridad del mandatorio. Para el efecto, debe actualizarse el RUT de la entidad de la cual es mandatario.
(Ver Concepto Dian 18752 de 2016).

Los contratos de arrendamiento y los de suministro no son servicios personales

Explica la Dian que, al tenor de los previsto en los Art. 1973 y 1074 del C. Civil, los contratos de arrendamiento en los que el arrendador es una persona natural no corresponden a los servicios personales de que trata el Art. 1 del Dec. 3032 de 2013. Igual conclusión se deriva de los contratos de suministro, previstos en el Art. 968 del C. de Comercio.

Por consiguiente, en estos casos no procede la verificación del pago de aportes a la seguridad social para personas naturales que prestan servicios personales, prevista en el artículo 3o del Decreto 1070 de 2013, modificado por el artículo 9o del Decreto 3032 de 2013.

Recuerda el Concepto que la tarifa de retención en la fuente por los servicios de arrendamiento de bienes inmuebles es 3.5%. Para el año 2016, esta retención sólo aplica a cuando el ingreso es mayor o igual a 27 UVT. Es decir, si el valor del arrendamiento es inferior a este monto no se practica retención en la fuente.
(Ver Concepto Dian 20367 de 2016).

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea