Boletín Tributario # 39

CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte declara la exequibilidad condicionada del parágrafo primero del art. 235-2 del E.T., que trata de exenciones en proyectos VIS-VIP

La Corte declara la exequibilidad condicionada del parágrafo primero del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, considerando que los contribuyentes que previamente a la expedición de la ley hubiesen consolidado las condiciones para acceder al beneficio tributario previsto en el numeral 9° del artículo 207-2 del ET, pueden aplicar la exención tributaria al momento de la enajenación de los predios, en los términos allí establecidos.

Para la Corte el problema de inconstitucionalidad surge de la circunstancia de que el numeral 9° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 58 la Ley 388 de 1997, reconocía como renta exenta la generada por la utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de renovación urbana, independientemente de cual fuera la naturaleza del proyecto, por un término igual a la ejecución del mismo y su liquidación, sin que excediera en ningún caso de diez años. La Ley 1819 de 2016 derogó esa disposición, pero en el artículo 99 restableció la exención a las relativas a proyectos asociados con VIS y VIP.  Encontró la Corte que de esa circunstancia se derivaba una indeterminación normativa en relación con los proyectos de renovación urbana no asociados a VIS o a VIP.

A juicio de la Corte, si bien el legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria, y, en desarrollo del mismo, bien puede derogar una exención o modificar los términos de la misma, no puede hacerlo desconociendo las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los contribuyentes.

Comunicado No. 34 del 29 de agosto 2018 Sentencia C-083/18

 

COMUNICADOS DE LA DIAN

La Dian informa que todas las personas naturales, nacionales o extranjeras, que se encuentren en el exterior deben revisar si deben presentar declaración del Impuesto de Renta y Complementario por el año gravable 2017

Los contribuyentes -nacionales o extranjeros- que residen en el exterior y tengan la obligación de declarar renta en el país deben hacerlo de manera virtual con firma electrónica, en el Formulario 210, si son Residentes, y en el Formulario 110, si son No Residentes. Para hacerlo deben: a) inscribirse en el RUT; b) actualizarlo si la información contenida en el mismo tuvo alguna modificación, y c) solicitar la emisión y/o renovación del Instrumento de Firma Electrónica (IFE).

La solicitud de inscripción en el RUT, así como la emisión del IFE, la podrán realizar a través del Sistema PQRS, anexando copia escaneada del documento de identidad y del pasaporte donde conste la fecha de salida del país. En caso de requerir la actualización del RUT o la renovación de la firma electrónica, el declarante puede auto gestionar estos trámites a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dian.

(Ver Comunicado Dian No.022 del 15-ago-2018)

 

La Dian informa que los responsables de IVA e Impoconsumo están obligados a facturar electrónicamente a partir de 1 de enero de 2019 y no podrán solicitar habilitación como facturadores electrónicos voluntarios

Los contribuyentes responsables del Impuesto Sobre las Ventas – IVA y del Impuesto Nacional al Consumo deberán iniciar con su facturación electrónica a partir del 1º de enero de 2019, y serán registrados, de oficio, en el Servicio Informático Electrónico (SIE) de Factura Electrónica facturador electrónico obligado, con lo cual ya no será posible solicitar la habilitación como facturador electrónico voluntario.

Los Contribuyente que estén interesados en iniciar su proceso de implementación de factura electrónica antes del 1 de enero de 2019, podrán solicitar anticipadamente la actualización de su RUT al correo sd_fistrib_facturaelectronica@dian.gov.co, trámite que tomará 8 días hábiles.

(Ver Comunicado Dian No.024 del 15-ago-2018)

DOCTRINA DE LA DIAN

Requisitos para la exención del impuesto sobre la renta de la utilidad obtenida en la enajenación de un bien inmueble destinado a proyectos VIS y/o VIP y en la primera enajenación de viviendas de interés social

Revisados los requisitos especiales para la procedencia de la exención prevista en el literal a) del numeral 6 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, la Dian aclara que solo es exigible el cumplimiento de los dos primeros requisitos exigidos en este artículo:

  1. La exigencia de que la licencia de construcción haya sido expedida para el desarrollo de proyectos de la construcción de viviendas de interés social y/o prioritario es un requisito que debe ser cumplido para la procedencia de esta exención tributaria
  2. Que los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario.

La Dian aclara que para este caso los otros dos requisitos no son exigibles, ya que para los enajenantes de los predios es imposible controlar tanto el desarrollo del proyecto como el término de duración de la fiducia, teniendo en cuenta que su participación se limita a la enajenación de los predios y su injerencia en el patrimonio autónomo es nula.

Para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta de la utilidad obtenida en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario, de que trata el literal b) del numeral 6 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, la Dian considera que es necesario el cumplimiento de la totalidad de los cuatro requisitos establecidos en el mismo artículo.

Igualmente concluye que para que la utilidad obtenida en la enajenación de un bien inmueble destinado al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o vivienda de interés prioritario sea exenta del impuesto sobre la renta, el predio debe ser adquirido por el patrimonio autónomo en desarrollo del proyecto.

(Ver Concepto Dian 8248 4-abr-2018)

 

Alcance de los conceptos relacionados con la operación o prestación de servicios “dentro”y “desde” la ZOMAC. Además, se precisa cuáles sociedades operan en el sector de hidrocarburos

Las sociedades que pretendan acogerse a los nuevos incentivos tributarios relacionados con las Zonas Más Afectadas por el Conflicto armado -ZOMAC- “deben operar y/o prestar los servicios dentro y desde ZOMAC”. Según la Dian, por operación o prestación del servicio “dentro” de las ZOMAC debe entenderse que deben darse en el interior de las ZOMAC. Ahora, la preposición “desde” significa que la misma debe originarse en las ZOMAC.

Por otro lado, el Decreto 1650 de 2017 establece que ninguna sociedad que en virtud de concesiones esté dedicada a la explotación de hidrocarburos o servicios conexos puede acceder al incentivo de progresividad en la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para ZOMAC. En el mismo concepto se aclara qué se entiende por servicios conexos, y remite a las actividades directamente relacionadas con la actividad principal de la minería y de explotación de hidrocarburos en el CIIU, esto es, las comprendidas en la “Sección B. Explotación de minas y canteras (Divisiones 05 A 09)”.

(Ver Concepto Dian 549 de 24-abr-2018)

 

Responsable del IVA cuando una empresa del exterior factura sus servicios en el territorio nacional a través de mandatario

La Dian aclara que es fundamental diferenciar dos situaciones para determinar la responsabilidad. Cuando existe un establecimiento permanente de la empresa del exterior, en concordancia con lo establecido en el art. 20 del Estatuto Tributario, la empresa es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y deberá cumplir con las obligaciones tributarias inherentes a su calidad, tal y como inscribirse al RUT, efectuar retención en la fuente, recaudo del IVA y presentación de la declaración del impuesto sobre la renta en calidad de establecimiento permanente de la sociedad extranjera.

Cuando sólo existe un contrato de mandato, la Dian remite su análisis al artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y a lo referido en los artículos 437-1 y 437-2 del Estatuto Tributario, y concluye que el mandatario en su gestión deberá tener en cuenta la calidad del mandante cuando actúe en cumplimiento de su encargo.

Precisa el concepto que “…, si bien al no ser la sociedad extranjera responsable del impuesto sobre las ventas el mandatario no está en obligación de recaudarlo, este tributo deberá ser recaudado en el 100% de su importe por el adquiriente del servicio gravado.

… sin perjuicio de la facturación y cobro del impuesto al mandante por parte del mandatario en lo concerniente al pago de sus honorarios…”

(Ver Concepto Dian 615 de 30-abr-2018)

 

La venta de la sucursal por parte de una sociedad extranjera, conlleva la cancelación del RUT

La Dian confirma que la Superintendencia de Sociedades se pronunció mediante el concepto No. 24668 de 2008, y señaló que la sucursal de una sociedad extranjera -al considerarse un establecimiento de comercio de esta- puede ser aportada o sujeto de cualquier acto jurídico de enajenación por parte de la sociedad.

Así mismo, la Dian considera que la venta de la sucursal por parte de la sociedad extranjera conlleva no solo la cancelación del RUT, sino tambien la obligación de presentar la declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera.

La sucursal deberá efectuar la nueva inscripción en el RUT, en la cual se dé cuenta de la nueva sociedad matriz de la cual es sucursal y cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 10 del Decreto 2460 de 2013, para la formalización de la inscripción en el RUT.

Finalmente, la Dian conceptúa que, aunque el NIT es parte integrante del RUT, cuando se vende la sucursal sin liquidarla, al seguir existiendo la sucursal a quien ha sido asignado, no deberá ser cancelado el NIT para posteriormente solicitar una identificación diferente.

(Ver Concepto Dian 10940 de 30-abr-2018)

 

Diferencia entre Servicio Técnico y Asistencia Técnica respecto al componente tecnológico, toda vez que la referencia a los componentes tecnológicos es aplicable a ambos conceptos

La Dian retoma lo expreado en el Concepto 068312 de 2014 para reiterar que la  asistencia técnica implica la transmisión de conocimientos a terceros sobre cómo aplicar en la práctica conocimientos científicos de un arte o técnica y el servicio técnico en sentido estricto comprende la aplicación directa de la técnica por un operario sin transmisión de conocimientos.

Y aclara que el conocimiento tecnológico seria aquel conjunto de datos o información que son el resultado de la experiencia, educación o capacitación humana relacionadas con la aplicación práctica de un conocimiento científico, y estos conocimientos tecnológicos pueden ser utilizados para los procesos de transformación de insumos en productos y el señalamiento de procedimientos para el uso eficiente de los mismos o la prestación de servicios. Es decir, los conocimientos científicos al ser puestos en práctica para prestar un servicio determinado generan un conocimiento tecnológico sobre la forma de hacer o realizar determinada acción que se involucre en la prestación de servicios.

Lo anterior no implica que todos los contratos de prestación de servicios per se son una asesoría de asistencia técnica o que la norma esté señalando que la tecnología se identifica con la prestación de servicios en sí misma.

(Ver Concepto Dian 00650 de 4-may-2018)

 

Para efectos de la Depreciación, el valor residual es el determinado por la técnica contable y no por la regla fiscal

Si un contribuyente necesita calcular la base de depreciación para efectos fiscales debe determinarla en los términos del artículo 131 del E.T., y si tiene valor residual, este debe calcularlo en los términos que defina la norma contable que le sea aplicable a cada contribuyente, es decir, los decretos reglamentarios de la ley 1314 de 2009 y las Resoluciones que en materia contable haya expedido la Contaduría General de la Nación.

(Ver Concepto Dian 15841 19-jun-2018)

 

Tratamiento Tributario de los ingresos derivados de la liquidación de los contratos de cuentas en participación

Precisa el concepto: Los ingresos gravados con el Impuesto sobre la renta y complementarios, en los contratos de cuentas en participación, serán los derivados de la distribución o reparto de la liquidación para ambas partes. No constituirá ingreso la restitución parcial o total de los aportes realizados al contrato de cuentas en participación, debido a que no proviene del reparto de utilidades sino de la restitución de aportes entregados con fines contractuales.

La Dian considera que: “…el exceso entre lo derivado de la liquidación y lo aportado al contrato, tendrá la connotación de ingreso ordinario, ya que proviene de una actividad comercial ordinaria y recurrente del contrato en cuentas en participación. Dicho ingreso da lugar a un aumento en el patrimonio de cada participe, diferente a los incrementos relacionados con las contribuciones de los mismos….”

Y concluye“… no le resultaría aplicable lo consagrado en el artículo 301 del Estatuto tributario (utilidades originadas en la liquidación de sociedades); por lo tanto, ese exceso sobre el capital aportado no podrá ser considerado como una ganancia ocasional.”

(Ver Concepto Dian 17140 3-jul-2018)

 

Base para aplicar la retención en una operación de cesión de activos y pasivos entre entidades crediticias no corresponde a un valor neto.

De acuerdo con lo señalado por la Superintendencia Financiera en el Concepto No. 2008039957-001 del 15 de septiembre de 2008, la “línea de negocio” no cuenta con definición legal, pero puede entenderse como los activos y pasivos involucrados en una actividad económica para producir determinado producto que le generan valor a la sociedad.

La Dian estima que, al momento de enajenar una línea de negocios, las implicaciones tributarias se deben analizar de manera separada por cada uno de los activos y pasivos sujetos a enajenación. Agrega que la tarifa de retención en la fuente aplicable a la transacción deberá analizarse de manera independiente para cada uno de los activos, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario. Concluye que la retención no es calculada sobre un valor neto de la operación, por no existir norma que lo permita.

Respecto de la retención en la compra de cartera, remite al Concepto No. 2185 de 2015 y concluye que la enajenación de cartera no es susceptible de generar un incremento patrimonial, hasta el monto que corresponda al reembolso de capital, por lo que no es aplicable la retención en la fuente por la enajenación de este tipo de activos.

(Ver Concepto Dian 17143 3-jul-2018)

 

CIRCULARES DE LA SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO

Se modifica el reglamento del Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD), en relación con los responsables de tratamiento de datos personales

Se expiden las modificaciones que provienen del Decreto 090 de 2018 relacionado con el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD), en cumplimiento del ejercicio de vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la Ley 1581 de 2012.

La SIC modifica los numerales 2.1 al 2.4 y elimina los numerales 2.5 al 2.7 del Capítulo Segundo del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con los responsables del tratamiento de datos personales: sociedades y entidades sin ánimo de lucro con activos totales superiores a 100.000 UVT y personas jurídicas de naturaleza pública.

(Ver Circular Externa 3 SIC 01-ago-2018)