La DIAN Aclara Obligaciones De Precios De Transferencia Para Las C.I.

Gustavo Humberto Cote Peña
Socio Director de Consultoría Tributaria

Alejandro Delgado Perea
Socio Director de Consultoría en Finanzas

En virtud de las discusiones interpretativas que se venían sosteniendo en diferentes escenarios académicos y profesionales, en nuestra columna anterior presentamos a los lectores un análisis sobre quién sería el responsable de las obligaciones propias del Régimen de Precios en Transferencias cuando se exportan productos a través de Sociedades de Comercialización Internacional (C.I.), y comentamos que el tema había sido sometido a consideración de la DIAN en una consulta formulada por un importante gremio del sector agropecuario.

Mediante el Concepto No. 033856 del 3 de junio de 2005, la oficina jurídica de la DIAN resuelve –en forma ágil y precisa, debemos reconocer- las dudas sobre la materia.

El primer punto que vale la pena destacar, es la ratificación de la DIAN de un concepto previo –y esta vez sin lugar a dudas- según el cual la causal prevista en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario cobija, además de productores fabricantes, a firmas comercializadoras.

En relación con las obligaciones que recaen en cabeza de productores o C.I., la Oficina Jurídica de la DIAN precisa que «las obligaciones de presentar la declaración informativa, de preparar y conservar la documentación comprobatoria y de cumplir todas las disposiciones pertinentes al régimen de precios de transferencia, en el negocio de comercialización internacional de fruta, cuando los productores no tienen injerencia alguna en la operación con el exterior, recaen únicamente sobre la comercializadora internacional».

El soporte jurídico de la tesis se basa, en esencia, en el análisis de la eventual vinculación del productor o de la C.I. con el cliente del exterior, afirma la DIAN: «… resulta palmario que en el caso planteado los productores de fruta no negocian ni deciden las condiciones ni el precio de la operación con el exterior y, por ello, respecto de tales productores no se configura la causal de vinculación económica contemplada en el numeral 9° del artículo 450 del Estatuto Tributario…».

Algunas C.I., aprovechando las ventajas del Plan Vallejo, importan, con destino a sus proveedores, insumos destinados a la producción de los bienes que, a la postre, serán exportados. En el caso específico de la consulta, las C.I. importan insumos para la elaboración de empaques. El concepto precisa que no es dable escindir, en las operaciones objeto de análisis de precios de transferencia, la venta de productos de la venta de cajas de cartón (esto es, el producto y su empaque).

El concepto previóque en el caso en que el productor tenga injerencia en la negociación, podría llegar a darse alguna de las causales de vinculación. Esta eventualidad debe analizarse caso a caso, confrontando la realidad contractual contra cada una de las causales de vinculación previstas en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario. En palabras de la DIAN: «… atendiendo la finalidad del régimen de precios de transferencia, se puede concluir que en el caso planteado, las obligaciones de presentar declaración informativa, de preparar y conservar documentación comprobatoria, y de cumplir todas disposiciones pertinentes a dicho régimen en principio recaen únicamente sobre la comercializadora internacional, sin perjuicio de que en virtud de alguna modalidad contractual los productores tengan injerencia en la operación, caso en el cual se podrían dar, en los términos de la ley, las causales de vinculación que los obligarían al cumplimiento de tales disposiciones.»

Consideramos prudente que, dada la proximidad de los vencimientos para la presentación de las declaraciones informativas de precios de transferencia, las C.I. que operan en el país revisen sus operaciones a la luz del concepto comentado, a fin de evitar ser objeto de sanciones gravosas que se pueden derivar del incumplimiento de este deber formal.