Obligaciones Especiales para Establecimientos Permanentes y Sucursales de Sociedades Extranjeras a Partir del 2013 y Sanciones por Incumplirlas

Por: Gustavo Humberto Cote Peña
Socio Director Consultoría Tributaria GLOBBAL CONSULTING S.A.S

 

I. DEFINICION DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE:

La definición de establecimiento permanente se incluye en el Art. 20-1 del E.T. adicionado por el Art.86 de la Ley 1607 de 2012, que a la letra dice:

“Artículo 86. Adiciónese el artículo 20-1 al Estatuto Tributario:

Artículo 20-1. Establecimiento permanente. Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad.

Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.

También se entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Se considerará que esa empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el país respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo segundo de este artículo.

Parágrafo 1°.No se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por el simple hecho de que realice sus actividades en el país a través de un corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente independiente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan condiciones respecto de sus relaciones comerciales y financieras que difieran de las que se habrían establecido o pactado entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como agente independiente para efectos de este parágrafo.

Parágrafo 2°.No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio.”

En el Concepto No.38348 del 24 de junio de 2013, la DIAN precisión sobre los establecimientos permanente

“Se consulta si la realización de actividades, en las que no se interviene como contratista en la prestación de servicios y que no constituyen consultoría, en desarrollo de un proyecto de asistencia técnica al Gobierno Nacional – Departamento Nacional de Planeación, DNP -, en las instalaciones del DNP, por parte de un equipo técnico de una firma internacional, sin contraprestación económica por parte del Gobierno o a partir de financiación de terceros asociados o cooperantes, con una duración de doce (12) meses, son objeto del pago de impuestos y si implican la obligación a establecer sucursal en Colombia.

De acuerdo con el inciso primero del artículo 24 del Estatuto Tributario, «Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria…».

Conforme con los apartes transcritos, el presupuesto previsto por el legislador para considerar que un ingreso por prestación de servicios es de fuente nacional, consiste en que el servicio debe haberse prestado dentro del territorio Nacional.

Por lo anterior, no resulta procedente tener en cuenta circunstancias tales como el tipo de vinculación o contrato que da lugar a la prestación del servicio, ni tampoco el hecho de que el pago sea desembolsado por una persona o entidad no residente en Colombia o que el mismo no se efectúe por el Estado colombiano.

De igual manera, la norma no prevé distinción alguna en cuanto al tipo de servicio prestado, por lo que el hecho de que el servicio no constituya una consultoría no es determinante para calificar la fuente del ingreso. En consecuencia, todo ingreso proveniente de la prestación de servicios dentro del territorio colombiano, siempre que no haya sido expresamente exceptuado, constituye ingreso de fuente, nacional, sujeto a impuestos en Colombia.

Para el cumplimiento de la respectiva obligación tributaria se debe atender a lo dispuesto por el artículo 592 del Estatuto Tributario, que en su numeral segundo dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 592. QUIENES NO ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:

(…)

2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que traían los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas* cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.”

Conforme con el texto transcrito, para las personas naturales o jurídicas extranjeras, el pago del impuesto se cumple mediante el mecanismo de la retención en la fuente, siempre que la totalidad de sus ingresos correspondan a conceptos calificados como pagos al exterior de que tratan los artículos 407 a 411 del Estatuto Tributario y siempre que tal retención les haya sido practicada.

En caso contrario, cuando la totalidad de los ingresos de las personas naturales o jurídicas extranjeras no están sometidos a retención en la fuente por pagos al exterior de que tratan los artículos, 407 a 411 del Estatuto Tributario o si dicha retención no les fue practicada, están obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y, consecuentemente, al cumplimiento del pago del impuesto sobre la renta junto con la presentación de esta declaración.

En cuanto a los aspectos de orden fiscal relacionados con la existencia de sucursales en Colombia, el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 86 de la Ley 1607 de 2012 manifestó:

Artículo 20-1. Establecimiento permanente: Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en- Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad.

Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales…”

De acuerdo con el texto transcrito, independientemente de los requisitos exigidos por la ley comercial que obligan a las sociedades extranjeras a establecer sucursales en Colombia, para efectos fiscales a las sociedades extranjeras se aplica el concepto de establecimiento permanente dentro del cual queda comprendido el de sucursal.

Así, se entiende que hay establecimiento permanente, cuando se dan los elementos enunciados por la norma:

  • la existencia de un lugar de negocios;
  • el lugar de negocios es fijo;
  • se realizan actividades de la empresa en ese lugar fijo de negocios.

Los requisitos anteriores, esto es, la existencia de un lugar fijo de negocios y la realización de actividades en ese lugar, implican obligatoriamente un grado de permanencia en el ejercicio de tales actividades.

Es oportuno señalar que la actividad de la empresa, en general constituye establecimiento permanente cuando se realiza por medio de empleados con una relación laboral con la «empresa u otras personas de las cuáles la empresa se vale para el desempeño de su actividad, siendo indiferente que se tenga o no autorización para firmar contratos, siempre que los servicios se presten en el lugar fijo de negocios.

De igual manera, resulta pertinente resaltar que el lugar fijo de negocios lo constituye la mera disposición de cualquier espacio dentro de cualquier local, oficina u otro espacio, sin importar *la titularidad o propiedad sobre el mencionado espacio, o si se accede a él en virtud de un contrato de arrendamiento u otro similar o incluso sin título alguno, siempre que esté disponible para el ejercicio de la actividad.

En consecuencia, si se cumplen los supuestos previstos en la norma para que se considere la existencia de un establecimiento permanente, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 20-2 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario.” (Se destaca).

II. DEFINICION DE SUCURSAL

Desde el punto de vista tributario y de conformidad con lo indicado en el Art.20-1 del E.T. transcrito en el numeral anterior, tal y como fue adoptado por la Ley 1607 de 2012, la SUCURSAL es un Establecimiento de Comercio, por lo que comparte los elementos indicados fiscalmente, en forma general, para que exista esta clase de entes.

A su vez, el Código de Comercio define las sucursales en la siguiente forma:

“ARTÍCULO 263. <DEFINICIÓN DE SUCURSALES – FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES>.Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.” (Se subraya)

El mismo Código de Comercio al referirse a las sociedades extranjeras, menciona su obligación, cuando van a desarrollar actividades permanentes en Colombia, de establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional. Las normas respectivas son las siguientes:

“ARTÍCULO 469. <DEFINICIÓN DE SOCIEDAD EXTRANJERA>. Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior.

(…)

ARTÍCULO 471. <REQUISITOS PARA EMPRENDER NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA>. Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos:

  1. Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes, y
  2. Obtener de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, según el caso, permiso para funcionaren el país.

ARTÍCULO 472. <CONTENIDO DEL ACTO POR EL CUAL SE ACUERDA ESTABLECER NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA>. La resolución o acto en que la sociedad acuerda conforme a la ley de su domicilio principal establecer negocios permanentes en Colombia, expresará:

  1. Los negocios que se proponga desarrollar, ajustándose a las exigencias de la ley colombiana respecto a la claridad y concreción del objeto social;
  2. El monto del capital asignado a la sucursal, y el originado en otras fuentes, si las hubiere;
  3. El lugar escogido como domicilio;
  4. El plazo de duración de sus negocios en el país y las causales para la terminación de los mismos;
  5. La designación de un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país. Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales, y
  6. La designación del revisor fiscal, quien será persona natural con residencia permanente en Colombia.

ARTÍCULO 473. <CASOS EN QUE EL REPRESENTANTE LEGAL Y SUPLENTES DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA DEBE SER CIUDADANO COLOMBIANO>. Cuando la sociedad tuviere por objeto explotar, dirigir o administrar un servicio público o una actividad declarada por el Estado de interés para la seguridad nacional, el representante y los suplentes de que trata el ordinal 5o. del artículo anterior serán ciudadanos colombianos.

ARTÍCULO 474. <ACTIVIDADES QUE SE TIENEN COMO PERMANENTES>. Se tienen por actividades permanentes para efectos del artículo 471, las siguientes:

  1. Abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría;
  2. Intervenir como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de servicios;
  3. Participar en cualquier forma en actividades que tengan por objeto el manejo, aprovechamiento o inversión de fondos provenientes del ahorro privado;
  4. Dedicarse a la industria extractiva en cualquiera de sus ramas o servicios;
  5. Obtener del Estado colombiano una concesión o que ésta le hubiere sido cedida a cualquier título, o que en alguna forma participe en la explotación de la misma y,
  6. El funcionamiento de sus asambleas de asociados, juntas directivas, gerencia o administración en el territorio nacional.

ARTÍCULO 475. <PRUEBA ANTE EL SUPERINTENDENTE DEL PAGO DE CAPITAL DE UNA SUCURSAL DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA>. Para establecer la sucursal, la sociedad extranjera comprobará ante la Superintendencia respectiva que el capital asignado por la principal ha sido cubierto.

ARTÍCULO 476. <RESERVA Y PROVISIONES DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS>. Las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia constituirán las reservas y provisiones que la ley exige a las anónimas nacionales y cumplirán los demás requisitos establecidos para su control y vigilancia.” (Se subraya)

III. NUEVAS OBLIGACIONES CONTABLES:

La Ley 1607 de 2012 en su artículo 87 consagró lo siguiente:

Artículo 87.Adiciónese el artículo 20-2 al Estatuto Tributario:

Artículo 20-2. Tributación de los establecimientos permanentes y sucursales. Las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país, según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal, según el caso, de acuerdo con lo consagrado en este artículo y con las disposiciones que lo reglamenten. La determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales.

Parágrafo. Para propósitos de la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a que se refiere este artículo, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, para efectos de lo establecido en este artículo, la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos.”

La norma transcrita establece para los establecimientos permanentes y sucursales de sociedades y entidades extranjeras les corresponde desde el año gravable 2013 cumplir con lo siguiente:

  1. Son contribuyentes con respecto a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le son atribuibles.
  2. Los ingresos de fuente nacional están definidos en el Art. 24 del E.T. en concordancia con el Art.25,
  3. La determinación de los ingresos de fuente nacional atribuibles al establecimiento permanente o sucursal se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales.
  4. Deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles.
  5. La contabilidad deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos.

El sentido de los criterios y estudio indicados, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua es el siguiente:

FUNCIONES:

“2. f. Tarea que corresponde realizar a una institución o entidad, o a sus órganos o personas”

ACTIVOS:

“9. m. Econ. Conjunto de todos los bienes y derechos con valor monetario que son propiedad de una empresa, institución o individuo, y que se reflejan en su contabilidad”

RIESGOS:

“1. m. Contingencia o proximidad de un daño.

2. m. Cada una de las contingencias que pueden ser objeto de un contrato de seguro.”

A su vez CONTINGENCIA: 

“1. f. Posibilidad de que algo suceda o no suceda.

2. f. Cosa que puede suceder o no suceder”

PERSONAL: 

“3. m. Conjunto de las personas que trabajan en un mismo organismo, dependencia, fábrica, taller, etc”

IV. IMPLICACIONES DE NO CUMPLIR CON LAS NORMAS ANTERIORES:

Las implicaciones de no cumplir con las obligaciones indicadas estarían soportadas en las siguientes normas del Estatuto Tributario:

Artículo 654. Hechos irregulares en la contabilidad. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:

a) No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos.

b) No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos.

c) No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren.

d) Llevar doble contabilidad.

e) No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones.

f) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso.”

“Artículo 655. Sanción por irregularidades en la contabilidad. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) (20.000 UVT).

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

PARAGRAFO. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.” (Se subraya)

En concordancia con las normas anteriores el Estatuto Tributario preceptúa en relación con la contabilidad:

“Artículo 772. La contabilidad como medio de prueba. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se

lleven en debida forma.”

“Artículo 773. Forma y requisitos para llevar la contabilidad. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y:

  1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.
  2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.” (Se destaca y subraya)

“Artículo 774. Requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso;
  2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos;
  3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural;
  4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.” (Se subraya)

A su vez, en los artículos del C. de Cio transcritos a continuación se exige:

“TÍTULO IV. DE LOS LIBROS DE COMERCIO

CAPÍTULO I. LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE

ARTÍCULO 48. CONFORMIDAD DE LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE A LAS NORMAS COMERCIALES – MEDIOS PARA EL

ASIENTO DE OPERACIONES. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia.

Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asi mismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios.

ARTÍCULO 49. LIBROS DE COMERCIO – CONCEPTO. Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos.

ARTÍCULO 50. CONTABILIDAD – REQUISITOS. La contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno.

ARTÍCULO 51. COMPROBANTES Y CORRESPONDENCIA – PARTE DE LA CONTABILIDAD. Harán parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios.

ARTÍCULO 52. OBLIGATORIEDAD DE ELABORAR PERIÓDICAMENTE UN INVENTARIO Y UN BALANCE GENERAL. Al iniciar sus actividades comerciales y, por lo menos una vez al año, todo comerciante elaborará un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio.

ARTÍCULO 53. ASIENTO DE LAS OPERACIONES MERCANTILES – COMPROBANTE DE CONTABILIDAD – CONCEPTO. En los libros se asentarán en orden cronológico las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante, haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden.

El comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen.

ARTÍCULO 54. OBLIGATORIEDAD DE CONSERVAR LA CORRESPONDENCIA COMERCIAL. El comerciante deberá dejar copia fiel de la correspondencia que dirija en relación con los negocios, por cualquier medio que asegure la exactitud y duración de la copia. Asimismo, conservará la correspondencia que reciba en relación con sus actividades comerciales, con anotación de la fecha de contestación o de no haberse dado respuesta.

ARTÍCULO 55. OBLIGATORIEDAD DE CONSERVAR LOS COMPROBANTES DE LOS ASIENTOS CONTABLES. El comerciante conservará archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, de manera que en cualquier momento se facilite verificar su exactitud.

ARTÍCULO 56. LIBROS – HOJAS REMOVIBLES – OBLIGATORIEDAD DE NUMERAR. Modificado por el art. 173, Decreto Nacional 019 de 2012. Los libros podrán ser de hojas removibles o formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a la reglamentación del Gobierno.

ARTÍCULO 57. PROHIBICIONES SOBRE LOS LIBROS DE COMERCIO. En los libros de comercio se prohíbe:

  1. Alterar en los asientos el orden o la fecha de las operaciones a que éstos se refieren;
  2. Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones en el texto de los asientos o a continuación de los mismos;
  3. Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos. Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere;
  4. Borrar o tachar en todo o en parte los asientos, y
  5. Modificado por el art. 174, Decreto Nacional 019 de 2012. Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los libros.

ARTÍCULO 58. SANCIONES POR VIOLACIONES A LAS PROHIBICIONES SOBRE LOS LIBROS DE COMERCIO. La violación a lo dispuesto en el artículo anterior hará incurrir al responsable en una multa hasta de cinco mil pesos que impondrá la cámara de comercio o la Superintendencia Bancaria o de Sociedades, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. Los libros en los que se cometan dichas irregularidades carecerán, además, de todo valor legal como prueba en favor del comerciante que los lleve.

Cuando no pueda determinarse con certeza el verdadero responsable de estas infracciones, serán solidariamente responsables del pago de la multa el propietario de los libros, el contador y el revisor fiscal, si éste incurriere en culpa.

ARTÍCULO 59. CORRESPONDENCIA ENTRE LOS LIBROS Y LOS COMPROBANTES. Entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas, existirá la debida correspondencia, so pena de que carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos.

ARTÍCULO 60. CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Y PAPELES CONTABLES – REPRODUCCIÓN EXACTA. Los libros y papeles a que se refiere este Capítulo deberán ser conservados cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquéllos o la fecha del último asiento, documento o comprobante. Transcurrido este lapso, podrán ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta. Además, ante la cámara de comercio donde fueron registrados los libros se verificará la exactitud de la reproducción de la copia, y el secretario de la misma firmará acta en la que anotará los libros y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducción.

Cuando se expida copia de un documento conservado como se prevé en este artículo, se hará constar el cumplimiento de las formalidades anteriores.”

CONCLUSIONES:

  • Las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país, según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal, según el caso, de acuerdo con lo consagrado en el E.T. y las disposiciones reglamentarias que se expidan.
  • La determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales.
  • Para propósitos de la atribución de las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles.
  • Para los mismos fines, la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos.”
  • Las anteriores obligaciones, se entienden sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria.
  • Cuando se incumplen las obligaciones contables indicadas, (contabilidad separada y estudio soporte sobre funciones, activos, riesgos y personal), se presenta irregularidad en la contabilidad y, por ello, pierde su valor probatorio y es objeto de sanciones tributarias.
  • La sanción es la indicada en el Art.655 del E.T. que comprende:
    • Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes,
    • Multa equivalente al medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 20.000 UVT ($536.820.000 para el año gravable 2013).