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Decreto 123 de 2020 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/04/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/05/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6794 del 01 de mayo de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 123 DE 2020

 

(Abril 30)

 

Por el cual se adoptan medidas complementarias para mitigar el impacto económico y social derivado del aislamiento preventivo obligatorio en Bogotá D.C., con ocasión del estado de emergencia sanitaria y calamidad pública generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 2 del artículo 315 de la Constitución Política, artículo 35 y los numerales 2, 3, 4 y 18 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, artículo 57 de la Ley 1523 de 2012, y el artículo 17 del Acuerdo Distrital 546 de 2013, el artículo 7 del Decreto Ley 517 de 2020, el artículo 2 del Decreto Ley 580 de 2020 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” y que: “Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.

 

Que el artículo 366 de la Constitución Política señala que “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”.

 

Que, en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

 

Que el artículo 3º ídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión del riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual: "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y  la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados."

 

Que la citada disposición consagra el principio de solidaridad social, el cual implica que: "Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas."

 

Que, de igual manera, la referida norma prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.”(Negrilla por fuera del texto original).

 

Que el articulo 12 ibídem, establece que: "Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción".

 

Que el articulo 14 ibídem, dispone que: “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción".

 

Que la citada Ley 1523 de 2012 establece en su capítulo VI las declaratorias de desastre, calamidad pública y normalidad y en el artículo 58 se establece que para los efectos de dicha norma, “se entiende por calamidad pública, el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción”.

 

Que el artículo 315 de la Constitución Política dispone:

 

“Son atribuciones del alcalde:

 

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

 

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio <sic>. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

 

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. (…)”.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.”, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.

 

Que corresponde a la alcaldesa mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.

 

 

Que la alcaldesa mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C., el cual en el artículo 1 señala que: “Decretar la situación de Calamidad Pública en Bogotá, D.C. hasta por el término de seis (6) meses, con ocasión de lo expresado en la parte motiva del presente Decreto.”

 

Que el presidente de la república mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con ocasión de la pandemia del COVID-19.

 

Que el Decreto ídem, en su parte considerativa señaló: “Que el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados, Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán de percibir por causa de las medidas sanitarias.

 

Que las medidas sanitarias resultan en una reducción de los flujos de caja de personas y empresas. Los menores flujos de caja conllevan a posibles incumplimientos pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo entre deudores y acreedores que se basan en la confianza y pueden tomar períodos largos en volver a desarrollarse.”

 

Que el artículo 2 del Decreto Nacional 457 de 2020, ordena a los gobernadores y alcaldes adoptar las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, prevista en el artículo 1 del respectivo decreto.

 

Que en este mismo sentido, el Decreto Ley 441 de 2020, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”, estableció que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado no podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios en aplicación de las variaciones en los índices de precios establecidos en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

 

Que en consecuencia, la Administración Distrital a través del Decreto Distrital 092 del 24 de marzo de 2020, impartió las órdenes e instrucciones necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento obligatorio ordenada mediante Decreto Nacional 457 del 22 de marzo de 2020.

 

Que el Decreto Distrital 093 del 25 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas adicionales y complementarias con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital 087 del 2020”, en su artículo 2, crea el “Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa para la contingencia social de la población pobre y vulnerable residente en la ciudad de Bogotá D.C.- sostenimiento solidario- en el marco de la contención y mitigación del COVlD-19. El sistema se financia con los recursos apropiados en el presupuesto general del distrito, con los aportes que haga la nación u otros entes territoriales y con las donaciones de particulares y organismos nacionales e internacionales”

 

Que en el artículo 1 del Decreto Nacional 531 del 8 de abril de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, se prevé: “Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19”.

 

Que mediante Decreto Distrital 106 del 8 de abril de 2020 se amplió la vigencia del aislamiento preventivo entre las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.

 

Que mediante Decreto Distrital 108 del 8 de abril de 2020 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 093 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas adicionales y complementarias con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital 087 del 2020” y se toman otras determinaciones”, se crea el Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y Reactivación Económica de Bogotá D.C., en aras de preservar empleos y el tejido empresarial del distrito capital, con ocasión del impacto generado por la pandemia por Coronavirus COVID-19.

 

Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 820 de 2003, “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”, define el contrato de arrendamiento de vivienda urbana como: “(…) aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado (…)”.

 

Que el artículo 41 ibídem, dispone que: “El Estado podrá, tanto en su nivel nacional como territorial establecer subsidios a familias de escasos recursos para el alquiler de vivienda, cuando carezcan de ella. Tendrán derecho preferencial los desplazados por la violencia, las madres cabeza de familia y las personas de la tercera edad. El Gobierno establecerá los requisitos, condiciones y procedimientos para la asignación y uso de estos subsidios.”

 

Que conforme a la Gran Encuesta Integrada de Hogares- GEIH, efectuada por el DANE en el año 2019, del total de ocupados laboralmente, el 45,3% lo hacen de manera informal y de estos cerca del 58% vive en arriendo. Asimismo, aproximadamente 564 mil residentes en Bogotá se encuentran desempleados y de estos el 51% residen en calidad de arrendatarios. Estas condiciones del mercado laboral constituyen una vulnerabilidad manifiesta de la población frente al aislamiento preventivo obligatorio como consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID- I9) en Bogotá, D.C.

 

Que dentro de estos grupos de población se debe priorizar a la población en condición de mayor vulnerabilidad causada por el Coronavirus COVID-19, siguiendo los parámetros de la Ley 820 de 2003, así como los postulados constitucionales para la protección de derechos fundamentales de poblaciones vulnerables, en el marco del ejercicio de acciones afirmativas,  como son los hogares con: (i) jefatura de hogar mayor de 60 años de edad, de conformidad con la definición de adulto mayor establecida en la Ley 1276 de 2009; (ii) personas en situación de discapacidad, de acuerdo con la Ley 1618 de 2013 y la sentencia C-296 de 2019 de la Corte Constitucional; (iii) jefatura femenina, entendiendo a las mujeres como beneficiarias de una especial protección constitucional, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-722 de 2004; y (iv) hogares con al menos un integrante menor de dieciocho (18) años, conforme a la Ley 1098 de 2006 y la sentencia C-347 de 2017 de la Corte Constitucional.

 

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, las víctimas del despojo, abandono, perdida o menoscabo de sus viviendas con ocasión del conflicto armado deben tener prioridad y acceso preferente a los programas de subsidios de vivienda establecidos por el Estado. De acuerdo con esto y en concordancia con lo establecido en las sentencias de la Corte Constitucional C-278 de 2007 y C-715 de 2012, el Estado tiene el deber de atender a esta población a través de medidas que garanticen su derecho a la vivienda, lo que incluye condiciones de protección constitucional reforzada con medidas de acción afirmativa y atención preferente dada su vulnerabilidad acentuada, a través de los diversos programas de acceso a soluciones habitacionales.

 

Que de acuerdo con lo establecido en la sección 2.1.1.1.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015, podrán ser hogares beneficiarios de soluciones de vivienda los conformados por lo menos por un integrante víctima del desplazamiento forzado que se encuentre incluido en el Registro Único de Víctimas.

 

Que mediante el Decreto 461 de 2020, el Presidente de la República autorizó de manera temporal a los gobernadores y alcaldes a reorientar las rentas y a reducir las tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto Nacional 417 de 2020.

 

Que mediante el Decreto 461 de 2020, el Presidente de la República facultó a los gobernadores y alcaldes para reorientar las rentas y a reducir las tarifas de impuestos territoriales con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020.

 

Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”.

 

Que en el artículo 7 de la norma en mención se prevé: Asunción del pago de servicios públicos por entidades territoriales. Durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las entidades territoriales podrán asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de energía eléctrica o de gas combustible de los usuarios dentro de su jurisdicción. Parágrafo. En aquellos casos en que las entidades territoriales decidan asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de energía eléctrica o de gas combustible, dichas entidades deberán girar oportunamente los recursos a las empresas comercializadoras que atienden a tales usuarios. Cuando ello ocurra, el monto asumido por el ente territorial se aplicará para reducir la tarifa de los usuarios que determine la respectiva entidad territorial.”

 

Que el Decreto Legislativo 574 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan medidas en materia de minas y energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el parágrafo 3 del artículo 9   señala: “La posibilidad que las entidades territoriales asuman total o parcialmente el costo de los servicios públicos de energía eléctrica o de gas combustible de los usuarios dentro de su jurisdicción, prevista en el artículo 7 del Decreto Legislativo 517 de 2020, abarcará el lapso de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.” 

 

Que el Decreto Legislativo 580 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se dictan medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, establece en su artículo 2º que: “Hasta el 31 de diciembre de 2020, las entidades territoriales podrán asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos con que cuenten para el efecto y la necesidad de priorizar las asignaciones para las personas de menores ingresos. En aquellos casos en que las entidades territoriales decidan asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, dichas entidades deberán girar a las personas prestadoras la parte correspondiente de la tarifa que haya sido asumida por el ente territorial respectivo, por cada uno de los suscriptores y/o usuarios beneficiarios de la medida, y suscriban los actos y/o contratos que se requieran para el efecto”.

 

Que el numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, establece que el servicio público de aseo: “(…) Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.”

 

Que el artículo 2.3.2.2.1.2 del Decreto 1077 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” señala que en la prestación del servicio público de aseo, y en el marco de la Gestión Integral de Residuos Sólidos, se observarán los siguientes principios: prestación eficiente a toda la población con continuidad, calidad y cobertura; obtener economías de escala comprobables; garantizar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de la prestación; desarrollar una cultura de la no basura; fomentar el aprovechamiento; minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el ambiente que se pueda causar por la generación de los residuos sólidos.

 

Que derivado de las medidas de aislamiento por el COVID-19 contempladas en los Decretos Distritales y Nacionales, se estima que los suscriptores residenciales de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas combustible y aseo de la ciudad de Bogotá D.C, incurrirán en un incremento en sus consumos habituales, considerando que la Resolución 385 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, fomenta la adopción de medidas sanitarias preventivas para evitar el contagio por COVID-19, para lo cual se han adelantado campañas de comunicación masivas para el lavado frecuente de manos y el cumplimiento de protocolos de desinfección, entre otros. Además de la medida de protección de aislamiento preventivo obligatorio que implica que los hogares deberán mantenerse en su residencia.

 

Que en el caso de la ciudad de Bogotá D.C., a partir del análisis de los consumos promedio de los estratos residenciales 1, 2, 3 y 4 la dotación de suministro de agua en promedio en la ciudad es de 110 litros/habitante al día. Se estima que, por efecto de las medidas de aislamiento preventivo por el COVID-19 aumentará a 122 litros por habitante al día, lo que representa un incremento en el consumo de 1,41 metros cúbicos por suscriptor al mes (m3/suscriptor/mes). 

 

Que en consideración al incremento al consumo, el Distrito Capital ha decidido crear un beneficio focalizado para los suscriptores residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4 para asumir el costo de una Unidad Básica Adicional de Consumo – UBCA equivalente a 1,41 metros cúbicos al mes.

 

Que durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, del estado de emergencia sanitaria y del estado de calamidad pública, es pertinente que la administración distrital incremente las medidas tendientes a asegurar la financiación del servicio público de aseo a la población y, en especial a aquella de menores ingresos, y aquellos que han visto su ingreso mensual reducido, complementando lo establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 528 de 2020 y en la Resolución CRA 915 de 2020  expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico los cuales establecen medidas transitorias relacionadas con el pago diferido del valor de la factura.

 

Que de acuerdo con lo anterior, para el servicio público de aseo se otorgará a los suscriptores residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4 un beneficio del 10% sobre el valor facturado al suscriptor (después de aplicación de subsidios).

 

Que para el servicio público de energía eléctrica se otorgara a los suscriptores residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4 un beneficio del 10% en el mes sobre el valor facturado al suscriptor (después de aplicación de subsidios), teniendo en cuenta el aumento del consumo de energía eléctrica del 5,87% en los usuarios residenciales en Bogotá D.C., reportado por ENEL- Codensa en el periodo del 20 de marzo al 10 de abril del año en curso.

 

Que en el caso del servicio público de gas combustible, se otorgará un beneficio del 10% sobre el valor del metro cúbico no subsidiable al mes en la correspondiente factura para los suscriptores residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4; en consideración a que se estima un aumento en promedio del consumo de los metros cúbicos de 1,43 por suscriptor al mes.

 

Que de acuerdo con las estimaciones realizadas por la SDHT, con base en información del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales – SISBEN, la ciudad cuenta con 1.320.748 hogares de los cuales 984.932 son de estratos 1 y 2, y 334.787 hogares son de estratos 3 y 4. Lo anterior, indica que también hay una proporción importante de hogares en los estratos 3 y 4 que presentan condiciones que los pueden hacer vulnerables ante choques económicos.

 

Que igualmente, la Secretaría Distrital del Hábitat efectuó cálculos basados en la Encuesta Nacional de Presupuesto de los Hogares del DANE, observando que los hogares de los estratos 1, 2, 3 y 4 de Bogotá tienen, en promedio, un gasto mayor como proporción de su ingreso en servicios públicos, comparados con los promedios en los estratos 5 y 6; por tal razón, y de acuerdo con la disponibilidad de recursos presupuestales de la ciudad se hace necesario priorizar aquellos hogares más vulnerables a la pérdida de ingresos, entre estos los estratos 1 a 4, a quienes las condiciones de la medida de aislamiento preventivo obligatorio podría impactar en su capacidad adquisitiva. 

 

Que cabe destacar que, en sentencia de Constitucional C-375 de 1994, la Corte Constitucional se refirió a las condiciones de quienes resultan damnificados por la ocurrencia de una calamidad pública; así la alta corporación señaló “Los damnificados de la aludida calamidad pública, se ubican dentro de las clases de personas que según la norma del artículo 13 de la Carta Política merecen especial protección estatal, dada la precaria condición económica y física en que se encuentran y que las colocan en situación de debilidad manifiesta. En consecuencia, es constitucional la normatividad que en desarrollo del principio de la solidaridad y del derecho a la igualdad tienda, como acontece con la preceptiva que se examina, a poner en funcionamiento mecanismos que busquen atenuar o reparar los males que ha sufrido, en lo económico, familiar y social, la población asentada en el territorio afectado por la ocurrencia de los mencionados fenómenos naturales.”

 

Que mediante Decreto 593 de 24 de abril 2020 el presidente de la república extendió el aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

 

Que en el artículo 3 ídem, en aras de garantizar el derecho a la vida y la salud entre otros, se listan los casos y las actividades exceptuadas de la restricción de circulación de las personas, las cuales deben ser atendidas por los gobernadores y alcaldes en las respectivas entidades territoriales.

 

Que a la fecha no se cuenta con una herramienta farmacológica efectiva para el tratamiento de la pandemia por Coronavirus COVID-19, por lo que en aplicación del principio de protección se hace necesario adoptar diferentes medidas y acciones para mitigar los impactos económicos y sociales en la población pobre y vulnerable que habita en el distrito capital.   

 

Que las medidas adoptadas mediante este Decreto son de carácter transitorio en virtud de la emergencia sanitaria por la propagación del COVID – 19, y de las normas expedidas por el Gobierno Nacional.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

 

APORTE TRANSITORIO DE ARRENDAMIENTO SOLIDARIO

 

ARTÍCULO 1.- Crease un Aporte Transitorio de Arrendamiento Solidario en la Emergencia que atienda a hogares vulnerables que vivan en arriendo, cuyo pago se efectúe de forma diaria, semanal, mensual o por fracción inferior a un mes, y que se vean afectados por causa del aislamiento preventivo obligatorio, derivado de la emergencia sanitaria surgida por el Coronavirus COVID-19.

 

La finalidad de ejecución del referido aporte es que la población vulnerable, focalizada y priorizada alivie su gasto en arrendamiento, permanezca en su vivienda y se mitigue su vulnerabilidad.

 

Parágrafo 1. Se entiende por hogar el conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

 

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Hábitat será la responsable de la dirección y coordinación del Aporte Transitorio de Arrendamiento Solidario en la Emergencia.

         

ARTÍCULO 2.- El aporte se aplicará a través de las siguientes líneas de atención:

 

a. Para la población pobre y vulnerable que vive en arriendo o subarriendo, en las modalidades de inquilinato, pensión o compartido, cuya frecuencia de pago sea diario, semanal, mensual o cualquier fracción inferior a un mes, y que por la emergencia tienen mayor riesgo de afectación dadas sus condiciones socio económicas.

 

En tal caso, la atención se podrá realizar en concurrencia y subsidiariedad con los recursos del Gobierno Nacional.

 

b. Para la población pobre y vulnerable que vive en arriendo o subarriendo en cualquier tipo de vivienda, diferente a las modalidades indicadas en el literal anterior, cuya frecuencia de pago sea diario, semanal, mensual o cualquier fracción inferior a un mes, que por la emergencia tienen mayor riesgo de afectación dadas sus condiciones socio económicas.

 

c. Población migrante vulnerable que vive en arriendo y tiene mayor riesgo de afectación por la emergencia por sus condiciones socio económicas. En tal caso, la Secretaría Distrital del Hábitat apoyará la identificación y caracterización de la población beneficiaria cuya información será remitida a la Secretaría de Integración Social, quien la consolidará y remitirá a las agencias de cooperación.

 

En cualquiera de las líneas de atención se priorizará a la población, a través de un índice de vulnerabilidad diseñado y calculado por la Secretaría Distrital del Hábitat a partir de los siguientes parámetros:

 

· Hogar con jefatura mayor a 60 años.

 

· Hogar conformado por mujer cabeza de familia.

 

· Hogar con miembros en situación de discapacidad.

 

· Hogar con miembros menores de 18 años.

 

· Hogar con miembros mayores a 60 años.

 

· Hogar con víctimas del conflicto armado.

 

Parágrafo. Se atenderá a la población definida en el presente decreto, mediante transferencias monetarias no condicionadas y otras estrategias de gestión. Dichas trasferencias se gestionarán a través del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, contemplado en el Decreto Distrital 093 de 2020.

 

ARTÍCULO 3.- El monto del aporte transitorio de arrendamiento será determinado por la Secretaría Distrital del Hábitat a partir de análisis socioeconómicos de la población focalizada en el marco del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa y de lo previsto en el Manual Operativo de dicho sistema.

 

El aporte se otorgará de forma mensual y hasta por un máximo de tres (3) meses, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

 

ARTÍCULO 4.- Serán beneficiarios del aporte transitorio de arrendamiento solidario los hogares que cumplan con las siguientes condiciones:

 

1. Contar con el puntaje de corte o grupo poblacional del SISBEN que establezca la Secretaría Distrital del Hábitat o con los parámetros que dicha secretaría defina a partir de otras herramientas de focalización.

 

2. No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda o de las coberturas de tasa de interés establecidas en los Decretos Nacionales 1068 de 2015 y 1077 de 2015, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.

 

3. No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional, excepto aquellos cuyas viviendas hayan sido despojadas, abandonadas o destruidas en emergencias, desastres o por el conflicto armado interno.

 

4. Que el hogar haya manifestado por escrito o de manera verbal que en caso de resultar beneficiado, aplicará el aporte para el pago de su habitación en la modalidad de arrendamiento. En tal manifestación, el hogar otorgará los datos del inmueble y del arrendador, lo cual podrá hacerse usando los instrumentos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Parágrafo. Las personas que reciban el aporte, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la Administración Distrital, o las reciban de forma fraudulenta, incurrirán en las sanciones legales individuales a que hubiere legal.

 

ARTÍCULO 5.- La identificación de hogares se realizará a través de los siguientes mecanismos:

 

1. Base de datos maestra del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, a cargo de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

2. Ficha Bogotá Solidaria: Encuesta a hogares cuyo resultado corresponde al operativo de campo, en territorio o usando los instrumentos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, coordinado por la Secretaría Distrital del Hábitat y cuya información será incluida en la Base de datos maestra del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa.

 

3. Registros administrativos que puedan identificar hogares en vulnerabilidad derivada de la emergencia, que se incluyan en la Base de datos maestra del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa.

 

Una vez identificados los hogares la Secretaría Distrital del Hábitat verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 del presente decreto.

 

ARTÍCULO 6.- Serán causales de pérdida y restitución del aporte especial de arrendamiento solidario, las siguientes:

 

1. Dejar de residir en la vivienda dentro del plazo por el cual se haya subsidiado el canon, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor.

 

2. La falta de veracidad en los datos entregados o en las condiciones o requisitos del hogar para la asignación del auxilio de arrendamiento a que se refiere este Decreto.

 

Parágrafo: Las actuaciones para el procedimiento se adelantarán cuando la Secretaría Distrital del Hábitat tenga el conocimiento de su ocurrencia, entidad que ejercerá la competencia en este aspecto.  

 

ARTÍCULO 7.- La(s) fuente(s) de financiación del programa serán provenientes de recursos de la administración distrital y nacional, del sector privado o de cooperación internacional.

 

La ejecución de los recursos por parte de las entidades del Distrito Capital se hará en el marco del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa.

 

ARTÍCULO 8.- El aporte transitorio de arrendamiento solidario de que trata el presente decreto se entenderá legalizado con la entrega del registro del movimiento financiero al beneficiario o el recibo a satisfacción firmado.

 

TÍTULO II

 

BENEFICIO PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

 

ARTÍCULO 9.- Beneficio - Unidad Básica de Consumo Adicional para el área urbana y rural– UBCA. Crease el beneficio transitorio denominado Unidad Básica de Consumo Adicional para el área urbana y rural – UBCA, que consiste en otorgar el valor de 1,41 metros cúbicos al mes, de manera exclusiva y en razón a la situación de calamidad pública generada por la pandemia por Coronavirus COVID- 19, a los suscriptores residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4 que se encuentren dentro del perímetro urbano, periurbano y rural de Bogotá D.C. de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el cual se verá reflejado en la factura de dichos servicios. 

 

Parágrafo 1. El valor máximo del beneficio UBCA a otorgar a cada suscriptor de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, se estimará a partir del costo de referencia del metro cúbico, reportado o certificado por cada una de las personas prestadoras de estos servicios en el área urbana, periurbana y rural de la ciudad de Bogotá D.C.

 

El costo de referencia del metro cúbico que se utilice en la estimación de la UBCA no podrá exceder del costo del metro cúbico a marzo 20 de 2020, en consideración con las disposiciones del Decreto Ley 441 de 2020.

 

Parágrafo 2. El valor de la UBCA para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP será hasta tres mil seiscientos ochenta pesos con diez y seis centavos ($ 3.680,16) mensuales para el servicio público de acueducto y hasta tres mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con treinta y un centavo ($ 3.848,31) mensuales para el servicio de alcantarillado.

 

El valor de la UBCA para las personas prestadoras del servicio público de acueducto que atienden el área periurbana y rural de Bogotá D.C. será un valor entre mil quinientos cuarenta pesos ($1.540,00) y cuatro mil quinientos doce pesos ($4.512,00) mensuales que se estima a partir del costo de referencia del metro cúbico mínimo y máximo reportada por los prestadores del servicio de acueducto en el área periurbana y rural de la ciudad, que registran suscriptores residenciales para los estratos 1, 2, 3 y 4.

 

En el caso del servicio público de alcantarillado el valor de la UBCA para las personas prestadoras de éste servicio que atienden el área periurbana y rural de Bogotá D.C será hasta mil setecientos ocho pesos con noventa y dos centavos ($1.708,92) mensuales.

 

Parágrafo 3. El beneficio transitorio UBCA también aplica para los suscriptores residenciales clasificados como multiusuarios mixtos de los estratos 1, 2, 3 y 4 del área urbana, periurbana y rural de la ciudad de Bogotá D.C.

 

Parágrafo 4. El beneficio transitorio UBCA será aplicado por los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado del área urbana, periurbana y rural de la ciudad de Bogotá D.C. en proporción al número de días facturados en cada uno de los meses objeto del beneficio.

 

Parágrafo 5. Aplicado el beneficio transitorio por la UBCA en la facturación del consumo, en ningún caso quedarán saldos a favor del suscriptor.

 

ARTÍCULO 10.- Duración del beneficio transitorio. El beneficio transitorio UBCA se otorgará a partir de la vigencia del presente decreto y hasta por un término máximo tres (3) meses en el área urbana, periurbana y rural de la ciudad.

 

ARTÍCULO 11.- Información sobre el beneficio transitorio en la factura. La persona prestadora de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado del área urbana, periurbana y rural de la ciudad de Bogotá D.C., presentará en la factura, de forma independiente, el costo del beneficio transitorio denominado Unidad Básica de Consumo Adicional (UBCA) separado por cada servicio.

 

 

TÍTULO III

 

BENEFICIO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

 

ARTÍCULO 12.- Beneficio sobre el valor facturado. Crease el beneficio transitorio denominado Reducción sobre el Valor de la Factura - RF, el cual otorgará el Distrito Capital, de manera exclusiva y en razón a la situación de calamidad pública generada por la pandemia por Coronavirus COVID-19, a los suscriptores residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4 del servicio público de energía eléctrica. Este beneficio se aplicará como un descuento del diez por ciento (10%) sobre el valor facturado por suscriptor al mes, una vez se hayan aplicado los descuentos por subsidios, de este servicio público.

 

Parágrafo 1. El beneficio transitorio Reducción sobre el Valor de la Factura - RF también aplica para los suscriptores residenciales clasificados como multiusuarios mixtos de los estratos 1, 2, 3 y 4 de la ciudad de Bogotá D.C.

 

Parágrafo 2. Aplicado el beneficio transitorio Reducción sobre el Valor de la Factura - RF, se entiende que en ningún caso quedarán saldos a favor del suscriptor.

 

ARTÍCULO 13.- Facturas objeto del beneficio transitorio. El beneficio transitorio Reducción sobre el Valor de la Factura – RF para el servicio público de energía eléctrica se implementará en las facturas correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2020.

 

Parágrafo 1. El beneficio transitorio Reducción sobre el Valor de la Factura – RF será aplicado por los prestadores del servicio públicos de energía eléctrica en proporción al número de días facturados en cada uno de los meses durante el estado de emergencia sanitaria.

 

Parágrafo 2. Si a la entrada en vigencia el presente Decreto, la persona prestadora ya expidió la factura del mes de abril 2020 del servicio público de energía, el alivio correspondiente se aplicará en la facturación del mes de mayo.

 

ARTÍCULO 14.- Información sobre el beneficio transitorio en la factura de energía eléctrica. La persona prestadora del servicio público de energía eléctrica presentará en la factura, de forma independiente, el costo del beneficio transitorio otorgado por el Distrital Capital.

 

 

TITÚLO IV

 

BENEFICIO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE GAS COMBUSTIBLE

 

ARTÍCULO 15.- Beneficio sobre el valor del metro cúbico no subsidiado. Crease el beneficio transitorio denominado Alivio Metro Cúbico -Am3, el cual otorgará el Distrito Capital, de manera exclusiva y en razón a la situación de calamidad pública generada por la pandemia por Coronavirus COVID-19, a los suscriptores residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4 del servicio público de gas combustible. Este beneficio se aplicará como un descuento del diez por ciento (10%) sobre el valor del metro cúbico no subsidiado de la correspondiente factura.

 

Parágrafo 1. El beneficio transitorio Alivio Metro Cúbico -Am3 también aplica para los suscriptores residenciales clasificados como multiusuarios mixtos de los estratos 1, 2, 3 y 4 de la ciudad de Bogotá D.C.

 

Parágrafo 2. Una vez aplicado el beneficio transitorio Alivio Metro Cúbico -Am3, se entiende que en ningún caso quedarán saldos a favor del suscriptor.

 

ARTÍCULO 16.- Facturas objeto del beneficio transitorio. El beneficio transitorio Alivio Metro Cúbico -Am3 para el servicio público de gas combustible se implementará en las facturas correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2020.

 

Parágrafo 1. El beneficio transitorio Reducción sobre el Valor de la Factura – RF será aplicado por los prestadores del servicio públicos de gas combustible en proporción al número de días facturados en cada uno de los meses durante el estado de emergencia sanitaria.

 

Parágrafo 2. Si entrada en vigencia el presente Decreto, la persona prestadora ya expidió la factura del mes de abril 2020 del servicio público de gas combustible, el alivio correspondiente se aplicará en la facturación del mes de mayo.

 

ARTÍCULO 17.- Información sobre el beneficio transitorio en la factura de gas combustible. La persona prestadora del servicio público de gas combustible presentará en la factura, de forma independiente, el costo del beneficio transitorio otorgado por el Distrital Capital.

 

TÍTULO V

 

BENEFICIO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO

 

ARTÍCULO 18.- Beneficio sobre el valor facturado. Crease el beneficio transitorio denominado Alivio sobre el Valor de la Factura para el servicio público de aseo - AFaseo, el cual otorgará el Distrito Capital, de manera exclusiva y en razón a la situación de calamidad pública generada por la pandemia por Coronavirus COVID-19, a los suscriptores y/o usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4 de este servicio. Este beneficio se aplicará como un descuento del diez por ciento (10%) sobre el valor total de la factura, una vez se hayan aplicado los descuentos por subsidios de este servicio público.  

 

Parágrafo 1. El beneficio transitorio Alivio sobre el Valor de la Factura para el servicio público de aseo - A Faseo también aplica para los suscriptores residenciales clasificados como multiusuarios de los estratos 1, 2, 3 y 4 de la ciudad de Bogotá D.C.

 

Parágrafo 2. Aplicado el beneficio transitorio Alivio sobre el Valor de la Factura al suscriptor para el servicio público de aseo – AFaseo, se entiende que en ningún caso quedarán saldos a favor del suscriptor y/o usuario, y no aplica para otros cobros incluidos en la facturación, diferentes o no provenientes de la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias.

 

ARTÍCULO 19.- Facturas objeto del beneficio transitorio. El beneficio transitorio Alivio sobre el Valor de la Factura para el servicio público de aseo – AFaseo se implementará en las facturas de los meses de abril, mayo y junio de 2020.

 

ARTÍCULO 20.- Información sobre el beneficio transitorio en la factura de aseo. Las personas prestadoras del servicio público de aseo presentarán en la factura, de forma independiente, el costo del beneficio transitorio otorgado por el Distrital Capital.

 

TITÚLO VI

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

ARTICULO 21.- Financiación de los beneficios económicos. La Secretaria Distrital de Hacienda apropiara los recursos necesarios para cubrir el costo del beneficio otorgado a los suscriptores residenciales de cada servicio público domiciliario, es decir, acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas combustible y aseo.

 

ARTÍCULO 22.- Reconocimiento del beneficio al prestador. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, energía eléctrica, gas combustible y aseo deberán presentar cuenta de cobro ante la Secretaría Distrital de Hacienda para el pago del beneficio otorgado a los suscriptores, previa validación de la Secretaría Distrital de Hábitat.

 

Parágrafo. Las Secretarías Distritales del Hábitat y de Hacienda expedirán el respectivo procedimiento para el trámite de las cuentas de cobro que presenten los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, energía eléctrica, gas combustible y aseo que aplicaron el beneficio transitorio reglamentado en el presente decreto, en un tiempo máximo de quince (15) días a partir de la publicación del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 23.- Descuento por parte de los Prestadores de Servicios de Energía y Gas Combustible.  El descuento del 10% a cargo de las empresas comercializadoras de energía y gas combustible de que trata el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto Legislativo que 517 de 2020, operará en forma concurrente o complementaria a los beneficios otorgados por el Título III y IV del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 24.- Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, las disposiciones previstas en el Título I tendrán vigencia mientras dure el estado de calamidad pública declarado en Bogotá D.C. y lo dispuesto en los Títulos III y IV mientras dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de abril del año 2020.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

JUAN MAURICIO RAMIREZ CORTES

 

Secretario Distrital de Hacienda

 

NADYA MILENA RANGEL RADA

 

Secretario Distrital de Hábitat